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06 - Título IV - Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos - Capítulo II - De los espectadores y de sus derechos y obligaciones

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CAPÍTULO II

De los espectadores y de sus derechos y obligaciones

Artículo 33.

1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.

2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y otras distintas.

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia.

7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

8. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas. A tal fin, deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad competente.

Artículo 34.

1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores.

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 35.

1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.

b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.

c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo.

d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido.

4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 36.

1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo anterior.

2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.

3. La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.

4. El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada una de dichas categorías.

5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.