Artículo 24. - TÍTULO III - Real Decreto 145/1996
Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos.
A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.
Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.