Artículo 18. - TÍTULO III - Real Decreto 145/1996
Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.
El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
Fotografía: www.tauroarte.com por J.A.Prades