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- LAS BARRERAS -

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Artículo 18.   -   TÍTULO III   -   Real Decreto 145/1996

Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.  

Fotografía:  www.tauroarte.com  por J.A.Prades