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12 - Decreto 31/2015, de 6 de marzo, del Consell - TITULO I - CAPITULO V - BARRERAS -

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Decreto 31/2015, de 6 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carrer). 

 ANEXO

Reglamento de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carreren la Comunitat Valenciana (bous al carrer) 

TÍTULO I

De los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana 

CAPÍTULO V

Sección primera. Barreras

Artículo 27.

Barreras de tijera

1. Las barreras de tijera podrán ser de madera, metálicas o mixtas. En este último caso, el caballete o tijera será metálico y los elementos horizontales de tablones de madera.

La separación entre los huecos de los tablones horizontales no superará los 35 centímetros. Entre el suelo y el primer tablón, y entre este y el segundo, la separación no podrá ser inferior a 30 centímetros.

Los elementos de la estructura no presentarán signo de desperfecto alguno. Cuando presenten signos de corrosión o abolladura, en caso de elementos metálicos, o carcoma, fisuras o podredumbre, en el supuesto de los de madera, deberán ser sustituidos siempre que supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los dos tablones de madera más cercanos al suelo deberán incorporar en su parte posterior un elemento metálico que refuerce la solidez y la seguridad de la barrera. Para el resto de los tablones será potestativa dicha incorporación.

Artículo 28.

Anclaje de las barreras de tijera

1. Para asegurar la estabilidad y resistencia frente a la acción de las reses, evitando que se deslicen o levanten, la estructura de las barreras de tijera dispondrá de un sistema de anclaje mediante el amarre a argollas alojadas en la vía pública de manera permanente, debiendo estar, asimismo, acodaladas lateralmente.

2. El acodalamiento lateral podrá excepcionarse en el único caso de que las características particulares de protección histórico-artística u otras equivalentes de la construcción adyacente así lo justifiquen. Esta excepción deberá motivarse por el técnico competente en el informe a que hace referencia el artículo 37 de este reglamento. A estos efectos, se propondrán soluciones alternativas para mantener la estabilidad y solidez de la barrera.

Artículo 29. 

Barreras verticales

1. Son barreras verticales los elementos de protección, cierre o delimitación de material metálico, anclados a paramentos horizontales y verticales, de forma fija o practicable, formados por un bastidor o estructura rectangular y montantes o barrotes verticales, de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a participantes y espectadores. Excepcionalmente, las barreras verticales podrán incorporar madera u otros materiales siempre que, en todo caso, el componente metálico asuma la resistencia y la solidez requeridas por la normativa en vigor.

2. Los barrotes verticales o montantes dispondrán de una altura mínima de 190 centímetros, medida a partir del nivel del terreno. El travesaño inferior estará, a su vez, a una altura máxima de 10 centímetros desde el nivel del terreno, salvo que la orografía del mismo o la disponibilidad estructural de aquellas lo impidiere de modo motivado.

3. La separación máxima entre los barrotes verticales o montantes, en su cara interna, estará comprendida entre 28 y 32 centímetros.

4. La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

5. Las barreras verticales que adopten forma de paralelepípedo deberán tener una profundidad suficiente respecto a la pared o superficie respecto a la que se ubique a los efectos de prevención.

6. En el caso de que estas barreras sobresalgan sobre la vía pública, habrá que atender a la anchura y a las condiciones de esta última, al objeto de que su instalación no constituya un obstáculo para los participantes. Corresponderá al técnico competente la acreditación de esta circunstancia.

7. Las barreras verticales que se sitúen en el umbral de una puerta o alineadas o enrasadas a la fachada deberán colocar, al objeto de prevenir incidencias, un elemento indicativo o de señalización para el caso de que queden ciegas. 

8. Será aplicable a las barreras verticales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto al anclaje a pared.

Sección segunda. Plataformas para el público

Artículo 30. 

Plataformas para el público o cadafals

Las plataformas para el público o cadafals son estructuras con forma de paralelepípedo hexaédrico en las que el cerramiento, al menos en la cara o caras recayentes al recinto donde se desarrolle el festejo o espectáculo taurino, sea mediante barrera vertical de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a los participantes. Su parte superior será apta para la permanencia de público, disponiendo a tal efecto de barandilla u otro elemento idóneo de protección horizontal.

Artículo 31. 

Elementos y características del cadafal

1. La estructura del cadafal será metálica y no presentará signos de desperfectos, corrosión o abolladuras que disminuyan su resistencia o seguridad. En estos casos, deberán ser sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

La parte superior del cadafal apta para la estancia de público admitirá una sobrecarga mínima de 500 kg/m² y sus elementos de protección horizontal un empuje de 300 kg/m. Dicha parte superior, tenga forma de graderío o de plataforma horizontal, podrá ser, no obstante, de madera siempre que no menoscabe las condiciones dimensionales y de resistencia requeridas.

Los elementos de protección horizontal tendrán una altura mínima de 1 metro.

Los barrotes verticales o montantes que conforman el cadafal cumplirán los requisitos dimensionales señalados para las barreras verticales.

Las escaleras de acceso del público a la parte superior de los cadafals se situarán en su parte interior de manera que no impidan ni obstaculicen el acceso desde el recinto taurino. No obstante, cuando la ubicación del cadafal dentro del recinto no permita la efectividad de esta disposición, los pasos entre barrotes obstaculizados por la escalera deberán ser objeto de cerramiento.

2. La instalación de cualquier otro elemento de cierre adicional no eximirá del cumplimiento de lo anteriormente regulado, sin mermar en ningún caso las condiciones de seguridad de participantes y espectadores.

Artículo 32. 

Anclaje de cadafals 

El anclaje de las plataformas para el público o cadafals asegurará su estabilidad y resistencia frente a la acción de las reses, evitando que se deslicen y se levanten.

Sección tercera. Defensas individuales de recintos particulares

Artículo 33. 

Defensas individuales de recintos particulares

1. Las defensas individuales de recintos particulares son elementos de protección de bienes particulares y refugio de participantes. Dichas defensas podrán realizarse con elementos verticales de cierre individual o mediante burladeros.

2. Los elementos verticales de cierre serán de características idénticas a las previstas para las barreras verticales. Carecerán, en todo caso, de elementos punzantes o cortantes, sin que puedan obstaculizar la función de refugio de los participantes.

3. Las defensas individuales tipo barrera vertical que adopten forma de paralelepípedo deberán tener una profundidad suficiente respecto a la puerta de la vivienda o pared en la que se ubiquen, a los efectos de prevención. Asimismo, se atenderá a lo indicado en el artículo 29 de este reglamento en aquello que proceda.

4. Los burladeros tendrán una altura mínima de 1,60 metros, no presentarán huecos en su paramento frontal hasta dicha altura, podrán ser metálicos, de madera, mixtos o de material que soporte el empuje de la res, y dispondrán de un acceso de entrada por sus laterales de entre 28 a 32 centímetros de separación máxima. Asimismo, deberán estar debidamente anclados al suelo estable y a los paramentos verticales.

5. Los cerramientos de recinto particular sin entradas laterales estarán permitidos. En todo caso, deberán cumplir los requisitos de solidez y seguridad debidamente acreditados por técnico competente. 

6. La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

Sección cuarta. Instalaciones y elementos estructurales de diversión

Artículo 34. 

Instalaciones y elementos estructurales de diversión

1. Se consideran elementos de diversión las estructuras utilizadas en los festejos de bous al carrer que se instalen en la plaza de toros o recinto taurino con la finalidad de potenciar la movilidad de reses y participantes en los mismos. Se entenderán como tales las pirámides, entablados, bancos o cualquier estructura cuya validación sea dada por el director del festejo acorde con las condiciones técnicas y de seguridad reconocidas.

2. Los elementos de diversión no presentarán materiales o acabados que menoscaben la seguridad del participante o del animal.

3. Estas instalaciones únicamente podrán colocarse en aquellos espacios donde vayan a celebrarse festejos taurinos tradicionales, siempre que no supongan una minoración en la seguridad del propio recorrido.

4. Corresponderá al director del festejo la determinación de la procedencia de la colocación de dichos elementos de diversión y, en su caso, de su ubicación en el recorrido, en la plaza de toros o en el recinto en los que se celebre el festejo.

 

5. Estos elementos de diversión no serán considerados como obstáculos en vías urbanas.