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COMUNIDAD DE MADRID - REGLAMENTACIÓN - Festejos Populares -

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REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares que se celebren en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como otras manifestaciones taurinas celebradas en plazas de toros con reses bovinas de lidia y que estén abiertas a la pública participación del público o a la de meros aficionados. 

2. Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos tradicionales en los que se conducen, corren o torean reses bovinas de lidia, sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público. 

Artículo 2. Clases de espectáculos taurinos populares.  

1. A los efectos de este decreto, los espectáculos taurinos populares se clasifican en encierros que podrán ser urbanos, camperos y mixtos, sueltas de reses, que podrá incluir concurso de recortadores, y becerradas populares.  

2. Se entenderá por encierro urbano la conducción a pie y por vías públicas de reses bovinos machos de lidia, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado, con independencia de que vayan o no a ser toreadas o corridas en una suelta posterior.

Se entenderá por encierro campero la conducción de reses bovinas de lidia por los caballistas y corredores, campo a través, desde un pago o predio determinado hasta otro previsto.

Se entenderá por encierro mixto la conducción de reses bovinas de lidia acompañadas de cabestros por los participantes, campo a través y por vías públicas, desde un pago o predio determinado hasta la plaza o recinto cerrado. 

La conducción de las reses podrá efectuarse de una en una, o bien, en una o varias manadas. 

Cuando las reses vayan a ser objeto de una lidia posterior, se desecharán aquellas reses que, a pesar de las medidas precautorias adoptadas con anterioridad al encierro, o durante el mismo, han sido consideradas toreadas a juicio del Presidente o se ha propuesto dicha consideración, y así se ha aceptado por el Presidente, por el Delegado Gubernativo, por los veterinarios, por los ganaderos, por los empresarios y por los toreros, o por cualquiera de sus representantes, debiéndose apuntillarlas en presencia del Delegado de la Autoridad. 

Las reses irán siempre acompañadas por cabestros. A efectos de este decreto, no serán utilizadas en ningún caso las hembras.  

3. Se entenderá por suelta de reses el espectáculo consistente en correr o torear reses bovinas de lidia por el público en general en una plaza o recinto cerrado.  

Son sueltas con concurso de recortadores, aquellos espectáculos en los que se sueltan reses bovinas de lidia para que personas previamente designadas por el organizador, realicen la exhibición de saltos, cambios, quiebros y recortes a las reses a cuerpo limpio, o ejecuten la colocación de anillas en las astas de las mismas.  

4. Se entenderá por becerradas populares aquellos espectáculos taurinos en que por simples aficionados se lidian reses bovinas machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un director de lidia. 

Artículo 3. Espectáculos prohibidos.   

1. Quedan prohibidos los espectáculos taurinos populares que no puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 44 de este decreto.   

2. En particular, se prohíben aquellos espectáculos taurinos que impliquen maltrato a las reses y, especialmente, los siguientes:

a) Los espectáculos consistentes en embolar a las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con que se ha realizado el embolado o en sujetar antorchas a sus astas.

b) Los espectáculos consistentes en atar a las reses con maromas, sogas o de cualquier otra manera. 

Artículo 4. Prohibición de maltrato. 

1. Queda prohibido en los encierros y sueltas de reses herir, pinchar, golpear, sujetar, atar o tratar de cualquier modo cruel a las reses. 

2. Excepcionalmente, en los términos regulados en el artículo 34.2, al objeto de la retirada inmediata de la res del ruedo podrá utilizarse la soga o maroma para atar a la res por la testuz, a los efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral. 

3. Durante la lidia de las becerradas populares únicamente podrá ejecutarse la suerte de banderillas. 

Artículo 5. Participación de las reses en otros espectáculos taurinos y sacrificio. 

1. Las reses que corran un encierro podrán ser lidiadas en una corrida o novillada posterior, dentro del mismo ciclo de espectáculos taurinos celebrados en el municipio. Igualmente, podrán participar, dentro del mismo ciclo, en posteriores sueltas de reses, en un concurso de recortadores o en una becerrada popular, en los términos que determina este decreto.  

A los efectos de esta disposición, se define como ciclo de espectáculos taurinos aquel que comprende el período de tiempo en el que se desarrolla la celebración sucesiva de festejos taurinos, populares o no, de forma tradicional en un municipio.  

Las reses destinadas exclusivamente a la participación en un encierro en una localidad, podrán ser destinadas a la lidia en corrida de toros o novillada posterior o a un concurso de recortadores que se celebre en otra localidad de la Comunidad de Madrid, en los términos que determina este decreto. 

2. Las reses que participen en una suelta, podrán hacerlo en sueltas posteriores integrantes del mismo ciclo de espectáculos taurinos populares en la misma localidad, siempre que las instalaciones de la plaza cuenten con corrales y chiqueros adecuados para la permanencia de las reses hasta su sacrificio.  

El organizador proveerá la adecuada custodia de las reses hasta su sacrificio. 

Una res no podrá saltar al ruedo en más de una ocasión durante la celebración de un mismo espectáculo taurino popular. Las reses que participen en una suelta no podrán ser lidiadas ni toreadas en una corrida, novillada o becerrada popular posterior, ni participarán en concursos de recortadores. 

3. Las reses que participen en un concurso de recortadores o en una becerrada, habrán de ser sacrificadas a su finalización, en los términos establecidos en este artículo. 

4. Salvo lo establecido en el apartado primero, a la conclusión del espectáculo taurino popular o, en su defecto, a la conclusión del ciclo de festejos en el que éste se integra, las reses participantes serán sacrificadas sin presencia de público y en presencia del veterinario de servicio y del Delegado Gubernativo, que diligenciará el correspondiente certificado de nacimiento para proceder a su baja en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Para realizar el sacrificio, en un lugar idóneo se habilitará una manga, un mueco o un corral donde serán sacrificadas.  

5. Se procederá al sacrificio en el plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de la finalización del último festejo en el que participe la res. Hasta su sacrificio éstas deberán permanecer en un lugar que reúna las condiciones suficientes de higiene, seguridad, y de alimentación y bienestar animal que establezca la normativa aplicable. Dicho lugar no podrá tener, en ningún caso, comunicación directa con el ruedo de la plaza de toros. 

TÍTULO I

Lugares aptos para la celebración de espectáculos taurinos populares

Capítulo I

Recorrido de los encierros 

Artículo 6. Condiciones generales de encierros que terminan en plazas de toros.  

El recorrido por el que vaya a discurrir el encierro deberá cumplir las siguientes condiciones: 

1. El recorrido máximo desde el lugar de la suelta de las reses a la plaza será de 1.000 metros.  

De manera excepcional, una vez acreditada documentalmente el carácter tradicional de dicho recorrido, mediante la certificación de anteriores autorizaciones administrativas para su celebración, podrá autorizarse, en vía urbana y siempre que se garanticen previamente las medidas de seguridad dispuestas en este decreto, encierros en recorridos de una longitud máxima de 1.500 metros. 

2. La totalidad del recorrido deberá estar vallado en ambos lados de la calle o vía por la que discurra.  

No obstante, los encierros podrán discurrir por calles que carezcan de vallado en uno o ambos lados, cuando por la Comisión Organizadora se haya garantizado que las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas. 

3. Si el vallado es horizontal, se construirá con pilares verticales metálicos o de madera y transversales de los mismos materiales, conforme a las siguientes especificaciones, según sean tres o cuatro las traviesas empleadas: 

a) Altura del pilar: 2 o 2,20 metros.

b) Altura de la última traviesa: 1,75 o 1,80 metros. 

El alzado del suelo a la primera traviesa deberá ser de 0,45 metros. La distancia entre los pilares del vallado deberá ser de dos metros como mínimo.  

4. Si el vallado es vertical, se construirá con postes cilíndricos o rectangulares con ángulos redondeados metálicos, de una altura mínima de 1,80 metros y separados, entre sí, 35 centímetros. 

5. La totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso de la manga mínima de seis metros y máxima de diez. No obstante, podrá autorizarse la celebración de encierros en recorridos cuya anchura de manga sea inferior a seis metros, cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local, o que discurran por el casco viejo de la localidad donde tradicionalmente vienen celebrándose los encierros y no exista posibilidad de recorrido alternativo. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se establecerán en la autorización medidas complementarias de seguridad, así como número máximo de participantes y sistemas de control que garanticen que no se sobrepasa el mismo. La anchura máxima de manga podrá ser superior a diez metros, cuando se trate del tramo final del recorrido y deba absorber una gran cantidad de participantes en un corto espacio de tiempo, y así lo determine la Comisión Organizadora del Encierro.  

6. En los recorridos de más de 600 metros, deberá instalarse una puerta transversal situada a 300 metros de la entrada a la plaza de toros, que será cerrada una vez que haya pasado la última res, con el fin de impedir que por cualquier circunstancia las reses vuelvan sobre su recorrido. 

7. En el vallado del recorrido del encierro deberán habilitarse salidas para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar dañadas por accidente. En los vallados verticales, habrá una salida, como mínimo, cada 100 metros. 

8. Deberán cegarse por la parte exterior del vallado los tramos curvos del recorrido donde exista excesiva luz o grave peligro de choque de las reses contra el mismo. 

9. En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la Comisión Organizadora del Encierro podrá acordar la colocación de doble vallado, que permita aislar a los espectadores de los participantes, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar, además, las medidas previstas en el artículo siguiente. 

10. En los tramos del recorrido de pronunciada curvatura, o en los curvos a los que se acceda desde tramos en que la velocidad de carrera sea elevada, deberá aplicarse al pavimento productos antideslizantes salvo en aquellos casos en que quede suficientemente garantizada la seguridad tanto de los corredores como de las reses. 

11. Cuando los encierros terminen en una plaza de toros permanente, deberán instalarse en el vallado próximo al túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan la salida de corredores en caso de su obstrucción.  

Los túneles de entrada a las plazas de toros permanentes deberán contar con vías de rápida evacuación, de capacidad suficiente para que puedan salir del túnel aquellos corredores que caigan en dicho tramo. 

12. Cuando los encierros terminen en plazas de toros no permanentes y portátiles, se habilitará una puerta directa desde el callejón a la enfermería instalada al efecto, distinta a la puerta de entrada de la manga, a fin de garantizar el inmediato traslado de los posibles heridos. 

13. Con el fin de facilitar una rápida entrada de las reses, la dimensión mínima de las puertas de chiqueros de las plazas o recintos en que finalicen los encierros será de 2,25 metros de alto por 2 metros de ancho.

Artículo 7. Condiciones especiales para los encierros camperos y mixtos.

1. Durante el desarrollo de los encierros de campo y los encierros mixtos, en la parte que transcurra por campo, existirán a lo largo del trayecto dos zonas: la primera será aquella por la que corren las reses de lidia y los participantes que las guían, que tendrá una anchura mínima de 100 metros a cada lado de las reses, y se denominará «zona de recorrido», y la segunda será aquella que permite a los participantes la huida ante cualquier acometida o incidente, que tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido de 300 metros, y se llamará «zona de expansión». 

La anchura de estas zonas podrá ser modificada por el Ayuntamiento en atención a las circunstancias orográficas del recorrido. 

La organización podrá señalizar ambas zonas a través de estacas, mojones u otros elementos. 

2. La presencia de vehículos de motor quedará totalmente prohibida en las zonas de recorrido y de expansión, salvo aquellos específicamente autorizados para el buen desarrollo del espectáculo. 

3. Cuando se suelten tres o más reses de lidia, y en trayectos que se desarrollen por el campo, el organizador deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar las reses de lidia, que actuarán en situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las reses así lo exija. 

4. Los animales que participen en encierros camperos o mixtos deberán llevar un dispositivo electrónico de búsqueda para su localización si quedasen extraviados.  

Artículo 8. Zona libre de corredores en encierros que terminan en plazas de toros.  

1. En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la Comisión Organizadora del encierro podrá acordar la creación en la manga de una zona libre de nuevos participantes a fin de garantizar la seguridad de los que corran a la altura de las astas de las reses. 

 2. Dicha zona estará situada en el tramo final del recorrido y su distancia hasta la puerta o túnel de acceso a la plaza será fijada por el director técnico del encierro.  

3. Al comienzo de la zona libre de corredores se instalará una puerta con objeto de preservar libre de público dicha zona y evitar mediante su cierre que las reses traten de volver a su querencia. La puerta que delimita la zona libre será abierta en el instante en que vaya a producirse la suelta de las reses y se cerrará tras su paso.  

4. Para garantizar que el vallado únicamente será para uso y protección de los participantes, se instalará en esta zona un segundo vallado que aísle el primero de los espectadores.

Capítulo II 

Recintos aptos para la celebración de sueltas de reses, concursos de recortadores y becerradas populares

Artículo 9. Normativa aplicable.  

1. Son recintos aptos para la celebración de la suelta de reses, concursos de recortadores y becerradas populares las plazas de toros permanentes, las plazas de toros no permanentes y portátiles, y los otros recintos cerrados, regulados por el Título III del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.  

2. Las instalaciones de barrera y burladero, ruedo, corrales y chiqueros serán las exigidas por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, para cada tipo de recinto.  

3. Durante la celebración de los espectáculos taurinos populares no podrán instalarse obstáculos en el ruedo. 

TÍTULO II 

Autorización de espectáculos taurinos populares 

Artículo 10. Necesidad de autorización expresa.  

1. La celebración de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa autorización expresa del titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid.  

2. Las autorizaciones se otorgarán previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y demás normativa de aplicación.

Artículo 13. Consulta previa para la organización de encierros.  

1. El organizador del encierro podrá consultar a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos sobre la posibilidad de obtener la preceptiva autorización.  

2. La consulta deberá realizarse con una antelación mínima de treinta días con respecto a la fecha prevista para la celebración del encierro.  

3. Junto con la consulta, el organizador adjuntará: 

a) Memoria explicativa del desarrollo del encierro, donde se especificará su tipo y características, fecha de celebración, dotación sanitaria y número de personas con que se contará para organizar los servicios de seguridad y asistencia a los participantes. 

b) Memoria suscrita por técnico competente describiendo las características técnicas del recorrido por el que vaya a discurrir el encierro y, en su caso, las medidas de seguridad complementarias que se prevean adoptar.  

4. En el plazo de diez días, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos contestará favorable o desfavorablemente sobre la posibilidad de autorización del encierro, indicando en el último supuesto las medidas correctoras necesarias.  

En ningún caso, el informe emitido implicará la autorización del encierro, pero será vinculante para conceder la autorización en lo que se refiere a las medidas correctoras indicadas. 

Artículo 14. Solicitud y documentación.  

1. Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán dirigir a la consejería competente en materia de espectáculos públicos solicitud de autorización con arreglo al modelo que figura recogido como Anexo de este decreto.  

2. Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo del Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración del festejo.

b) Memoria explicativa del desarrollo del espectáculo taurino popular, y programa donde se especifiquen las fechas y horas en que va a celebrarse dicho festejo, así como la ganadería propietaria de las reses.

c) Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente inscrito en el Colegio correspondiente, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo.  

En el caso de las plazas de toros portátiles y demás instalaciones desmontables o móviles, deberá acompañarse a la solicitud el proyecto visado por técnico competente. Una vez finalizada la instalación de la estructura y con anterioridad a la celebración del festejo, deberá entregarse al Presidente la certificación contemplada en el párrafo anterior. El Presidente dará traslado de esta certificación a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos en el plazo de los dos días siguientes a la celebración del espectáculo.

d) El cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigibles, en su caso, a los corrales de inicio de la manga, de conformidad con la presente normativa, deberá acreditarse, por el organizador del espectáculo, mediante certificación de técnico competente visada por el colegio correspondiente.

e) Certificación del órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditativa de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias se ajustan a lo dispuesto en este decreto y demás normativa de aplicación.

f) Certificación suscrita por el veterinario de servicio sobre las condiciones higiénico-    sanitarias de corrales, chiqueros y demás dependencias y, en su caso, sobre la existencia de medios adecuados para el sacrificio de las reses.

g) Certificado de nacimiento de cada res, expedido en base a los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia o copia compulsada.

h) Póliza o documento de cobertura provisional acreditativos de la contratación de los seguros exigidos por el artículo 10 de este decreto.

i) Justificante de haber constituido a favor de la Comunidad de Madrid la preceptiva fianza, excepto en los festejos organizados por Entidades de Derecho público.

j) Un ejemplar de los contratos de trabajo firmados con el director de lidia y su ayudante, y la relación nominal de los colaboradores voluntarios, así como certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta del director de lidia y de su ayudante.

k) Copia del cartel anunciador de los espectáculos taurinos populares.

l) Contrato de compraventa de las reses, especificando el número y características de las mismas.

3. Cuando el espectáculo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, deberá aportarse además certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente visado por el Colegio correspondiente, en el que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo. 

Artículo 15. Documentación complementaria para los encierros.  

Los organizadores de encierros deberán presentar, además de la documentación exigida en el artículo anterior, los siguientes documentos: 

a) Acreditación de la disponibilidad de las ambulancias exigidas en el presente decreto. 

b) Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente inscrito en el Colegio correspondiente en el que se acredite que el corral donde se produce la suelta y las condiciones de la plaza o recinto donde finalice el encierro, cumplen los requisitos exigibles.

c) El proyecto del vallado visado por Técnico competente. Una vez finalizada la instalación del vallado y con anterioridad a la celebración del encierro deberá entregarse al Presidente certificación del mismo Técnico acreditativa de que el vallado reúne las condiciones exigidas en este decreto. El Presidente dará traslado de esta certificación a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el plazo de los dos días siguientes a la celebración del encierro.  

d) Nombre y apellidos del director técnico del Encierro. 

e) En el supuesto que las reses que corran encierros vayan a participar en un festejo de otra localidad, en los términos del artículo 5.1, se presentará memoria explicativa al efecto en el que se deberá de indicar el festejo posterior en el que participará, con aceptación expresa de su organizador. 

Artículo 16. Documentación complementaria para los concursos de recortadores.  

Los organizadores de concursos de recortadores deberán presentar, además de la documentación exigida en el artículo 14, los siguientes documentos: 

a) Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de su edad. 

b) Composición del jurado del concurso y relación nominal de sus miembros. 

c) Relación de los premios ofrecidos. 

d) Justificante de haber incrementado la fianza conforme a lo establecido en el artículo 11, excepto en el caso de concursos organizados por Entidades de Derecho público.

e) Copia de las Bases por las que pretende regirse el concurso. 

Artículo 17. Documentación complementaria para las becerradas populares.  

Los organizadores de becerradas de aficionados deberán presentar, además de la documentación exigida en el artículo 14, relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de su edad. 

TÍTULO III 

Dirección, control y suspensión de los espectáculos taurinos populares

CAPÍTULO I 

Dirección y control de los espectáculos taurinos populares 

Artículo 19. Presidencia de los espectáculos taurinos populares. 

1. La Presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al Alcalde de la localidad en que se celebren, salvo aquellos supuestos en los que la normativa estatal prevea otro régimen para la presidencia del festejo.  

2. En el caso de los encierros, el Alcalde unirá, a su condición de Presidente del espectáculo, la de Presidente de la Comisión Organizadora del encierro. 

3. La presidencia de los espectáculos taurinos populares podrá ser delegada en los términos previstos en la ley. 

Artículo 20. Funciones de la Presidencia. 

1. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo taurino popular, garantiza el normal desarrollo del festejo y responde de su seguridad. 

2. El Presidente podrá ordenar la suspensión de la celebración de los espectáculos taurinos populares en los supuestos previstos en el artículo 25.  

3. En el ejercicio de estas funciones el Presidente será asistido por un Delegado gubernativo designado conforme al artículo 42 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero y por un veterinario de servicio, designado por la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas. 

Artículo 21. El director de lidia y su ayudante. 

1. El director de lidia que deberá existir en todos los espectáculos taurinos populares será un profesional inscrito en las correspondientes secciones del Registro General de Profesionales Taurinos con la condición de matador de toros, matador de novillos con picadores o banderillero de toros.

2. El director de lidia ejercerá las siguientes funciones:  a) Coordinará con el director técnico el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza de toros en el menor tiempo posible.

b) Instruirá a los Colaboradores Voluntarios sobre las medidas a adoptar en los supuestos de que alguno de los corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de evitar o disminuir las consecuencias del percance. 

c) Será el responsable de tomar las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los participantes, una vez que se haya producido la suelta de las reses. 

d) Decidirá en las sueltas de reses, en función de la peligrosidad de las mismas, el tiempo de permanencia de las reses en el ruedo, de conformidad con el artículo 35. 

e) Asesorará, en el ámbito de estas funciones, al Presidente del espectáculo sobre la oportunidad de suspender el festejo. 

f) En las becerradas de aficionados fijará el orden de actuación de las cuadrillas. 

3. En los festejos populares en los que se utilicen reses macho de al menos un año o hembras de seis o más años, el director de lidia contará con la asistencia de un Ayudante que deberá reunir las mismas condiciones profesionales exigidas en el apartado 1 de este artículo. En los demás casos solo será preceptiva la presencia del director de lidia, duplicándose el número de colaboradores voluntarios. 

Artículo 22. La Comisión Organizadora del Encierro. 

1. El Ayuntamiento de la localidad en que se celebre el encierro constituirá una Comisión Organizadora, presidida por el Alcalde o Concejal en que delegue, y formada por miembros de la corporación, aficionados y miembros de las peñas de la localidad, y un representante del propietario de la plaza, si esta no fuera de propiedad municipal. 

2. La Comisión Organizadora tendrá las siguientes funciones: 

m) Disponer y coordinar los trabajos preparatorios para la celebración del encierro. 

n) Adoptar las decisiones relacionadas con la organización técnica y de seguridad del encierro. 

o) Vigilar y tomar las medidas adecuadas para que el encierro se celebre de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y demás disposiciones de aplicación. 

p) Proponer la suspensión del encierro que podrá acordar su Presidente, en su condición de Presidente del espectáculo.

q) Nombrar al director técnico del encierro. 

Artículo 23. El director técnico del encierro. 

1. El director técnico que deberá existir en todos los encierros será nombrado por la Comisión Organizadora que designará una persona idónea para la función a desempeñar y con acreditada experiencia en la organización de encierros de reses de lidia. 

2. El director técnico desarrollará las siguientes funciones:

a) Será el supervisor de los trabajos de cerramiento del recorrido mediante vallado.

b) Vigilará que el recorrido, en todo momento, se encuentra libre de obstáculos.

c) Comprobará que los servicios médicos y ambulancias se encuentran instalados en los lugares idóneos y con el equipo y personal debidamente preparados.

d) Colocará a los colaboradores voluntarios a través del recorrido en la forma que estime más conveniente, a fin de conducir a las reses de la manera más oportuna según las condiciones de la manga.

e) Supervisará la distribución y actuación de los efectivos de Protección Civil presentes en el encierro. 

f) Coordinará con el director de lidia el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza en el menor tiempo posible. 

g) Asesorará, en el ámbito de sus competencias, al Presidente sobre la oportunidad de suspender el festejo. 

h) Dispondrá con la conformidad del Presidente el desalojo de las vías públicas y recintos cerrados de los encierros al que se refiere el artº 34.3.

i) Determinará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses.

j) Levantará el Acta a que se refiere el artículo 34.10.

Artículo 24. Los Colaboradores voluntarios. 

1. En los encierros, en las sueltas de reses y en los concursos de recortadores el director de lidia y, en su caso, el director técnico contarán con los Colaboradores voluntarios, que serán personas habilitadas por el Ayuntamiento entre aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomiendan. Los Colaboradores voluntarios se identificarán mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar. 

2. En los encierros, el número de Colaboradores voluntarios será fijado por la Comisión Organizadora, a propuesta de los directores técnicos y de lidia, y su número no será inferior a diez. 

3. En la suelta de reses y concursos de recortadores, el número será fijado por el director de lidia y no será inferior a tres, cuando cuente con la presencia de un ayudante de director de lidia, o de seis, cuando su presencia no sea preceptiva. 

4. Los Colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes funciones:

a) Colaborarán con el director técnico del encierro y el de lidia en las funciones que les encomienden. 

b) Prestarán su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en el supuesto de que sea necesaria la atención y evacuación de heridos durante la celebración del encierro. 

c) Impedirán el maltrato de los animales.  

d) Colaborarán en las demás funciones que les sean encomendadas.

CAPÍTULO II 

Suspensión de los espectáculos taurinos populares 

Artículo 25. Suspensión por la Presidencia. 

1. El Presidente de un espectáculo taurino popular ordenará, antes o durante su celebración, su suspensión, en cualquiera de los siguientes supuestos: 

a) Cuando no cuente con la preceptiva autorización. 

b) Cuando no se encuentre presente el personal sanitario exigido o las ambulancias preceptivas, o la enfermería no reúna las debidas condiciones.

c) Cuando no se encuentren presentes el director de lidia o el director técnico en el caso de los encierros, o el director de lidia en el caso de las sueltas de reses, concursos de recortadores o becerradas populares. 

d) Cuando las reses sean objeto de trato cruel. 

e) Cuando las reses no hayan sido reconocidas por los veterinarios de servicio. En este supuesto, se podrá aplazar el comienzo del festejo hasta que se efectúe el reconocimiento. 

f) Cuando las condiciones meteorológicas o la concurrencia de causas de fuerza mayor así lo aconsejen. 

2. En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el Presidente contará con el asesoramiento del director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los encierros, el de la Comisión Organizadora que preside y el del director técnico. El Presidente recabará también el parecer del Jefe del equipo médico y de los veterinarios de servicio, en sus campos respectivos. 

Artículo 26. Suspensión por la Delegación del Gobierno. 

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Delegación del Gobierno de suspender o prohibir espectáculos taurinos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el párrafo segundo de la Disposición Adicional de dicha ley. 

TÍTULO IV 

Condiciones sanitarias 

Artículo 27. Normativa aplicable.  

En materia de enfermerías, ambulancias, personal facultativo y, en general, requisitos técnico-sanitarios para la celebración de espectáculos taurinos populares, se estará a lo establecido por la normativa sanitaria de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como a lo dispuesto en este capítulo. 

Artículo 28. Distancia mínima de la enfermería.  

En los espectáculos taurinos populares que se celebren en plazas de toros no permanentes y portátiles, y en otros recintos cerrados, la enfermería no podrá distar más de 50 metros de la plaza o recinto.

Artículo 29. Dotación de ambulancias. 

1. Cuando la enfermería existente en la plaza de toros o recinto, sea fija o móvil, no asegure un equipamiento adecuado o suficiente, deberá contarse durante toda la celebración del festejo con una ambulancia de asistencia intensiva tipo "UVI Móvil" de las características establecidas a tal efecto en la normativa dictada por la Comunidad de Madrid. 

2. Durante toda la duración de los encierros, deberá estar disponible una dotación mínima de una ambulancia cada 500 metros de recorrido, y una dotación adicional que se establecerá en una ambulancia por cada 5.000 intervinientes y espectadores. El número exacto de ambulancias para cada festejo será determinado por el Servicio Madrileño de Salud.  

3. Todas las ambulancias de servicio en los encierros serán de asistencia urgente, siendo al menos una de dichas ambulancias de asistencia intensiva, tipo «UVI Móvil» de las características establecidas a tal efecto en la normativa dictada por la Comunidad de Madrid. 

TÍTULO V

Características y reconocimiento de las reses 

Artículo 30. Reses que vayan a ser lidiadas. 

1. En los encierros en que se conduzcan reses que vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior, se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero en cuanto a la edad, las astas y las restantes características de las reses, así como en materia de reconocimiento. 

2. En el caso que la corrida o novillada posterior al encierro sea suspendida o que durante la celebración del encierro la res haya sufrido una lesión que pudiera ser subsanable por recuperación del animal, se podrá autorizar su vuelta a la correspondiente explotación ganadera. En cualquier caso esas reses no podrán participar en ningún otro espectáculo taurino popular y la participación en una corrida o novillada posterior quedará condicionada al consentimiento de los profesionales intervinientes.  

Artículo 31. Edad.

1. En los espectáculos taurinos populares no previstos en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:  a) Encierros: Reses machos con un mínimo de dos años y menos de seis años, excepto en el supuesto de que las reses machos vayan a ser lidiadas posteriormente en una becerrada, en cuyo caso la edad de las reses será como mínimo de un año cumplido, debiéndose conducir, en este último supuesto, todas las reses en una única manada. 

b) Suelta de reses: Reses macho de menos de seis años y hembras de menos de doce años. 

c) Suelta con concurso de recortadores: Reses machos con un mínimo de dos años y menos de seis; y reses hembras con un mínimo de seis años y menos de doce años. 

d) Becerradas populares: reses macho de más de un año y menos de dos.

2. Para el cómputo de la edad a efectos de este decreto, se entenderá que el año de edad de las reses finaliza el último día del mes anterior al de su nacimiento, contabilizándose como primer año de edad el que transcurre a partir del nacimiento de la res. 

Artículo 32. Astas.  

En los espectáculos taurinos populares, con excepción de las becerradas populares o de aquellos en que las reses vayan a ser lidiadas en una corrida de toros o novillada, se observarán las siguientes reglas respecto de las astas de las reses: 

1. Encierros: las astas estarán claramente despuntadas, afeitadas y romas. 

2. Suelta de reses: las astas de todas las reses estarán claramente despuntadas, afeitadas y romas. 

3. Concurso de recortadores: con carácter excepcional las astas de las reses podrán estar en puntas; en este caso, los carteles anunciadores del concurso deberán hacer expresa mención de la citada circunstancia. 

4. En todo caso la merma de las defensas no podrá afectar a la parte cavernosa o clavija ósea del asta, realizándose sobre la parte maciza o pitón de la misma. 

Artículo 33. Reconocimientos. 

1. Los reconocimientos en los espectáculos taurinos populares serán realizados por los veterinarios de servicio. Dichos veterinarios serán nombrados por el director general competente en materia de espectáculos públicos en la forma que reglamentariamente se establezca. 

2.  Especialidades en los reconocimientos de sueltas de reses, con, o sin concursos de recortadores y becerradas populares:

a) No podrán celebrarse sueltas de reses con, o sin, concurso de recortadores ni becerradas populares sin el reconocimiento previo de las reses por los veterinarios de servicio. 

b) El reconocimiento se verificará con arreglo al procedimiento siguiente:

1. El Delegado Gubernativo, antes de iniciarse el reconocimiento, entregará a los veterinarios de servicio, los certificados de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 13.2.g) y la Guía de origen y sanidad que ampara su traslado, salvo que se trate de reses ya reconocidas que vengan de participar en otra espectáculo taurino popular del mismo ciclo de festejos. 

2. Acto seguido, y en el corral habilitado a tal efecto, los veterinarios de servicio reconocerán las reses con el fin de determinar su estado sanitario, su identificación en relación con el certificado de nacimiento expedido sobre la base de los datos de Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, y el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto. Comprobarán especialmente que las astas han sido realmente manipuladas y que la peligrosidad de dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida. Si se trata de reses que ya han participado en otro festejo, en los términos previstos en este decreto, se procederá a comprobar su idoneidad para participar en un nuevo festejo. 

3. Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación por los veterinarios de servicio, el Presidente podrá rechazar aquellas reses que no estén en condiciones para participar en la suelta de reses o becerrada popular. 

3. Especialidades en los reconocimientos de los encierros:  

Salvo que se trate de reses que vayan a participar exclusivamente en el encierro, en cuyo caso se realizará el reconocimiento en el corral de inicio de la manga, éste se verificará con arreglo al procedimiento siguiente:

a) El Delegado Gubernativo, antes de iniciarse el encierro, entregará a los veterinarios de servicio Certificados de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 14.2.g) , la Guía de Origen y Sanidad que ampara su traslado y certificado oficial suscrito por veterinario, que le habrá sido entregado por el organizador del encierro, de que las astas han sido realmente manipuladas y que la peligrosidad de dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida.

b) El Presidente, a la vista del certificado veterinario, deberá autorizar la celebración del encierro, y en su caso, rechazar aquellas reses que no estén en condiciones para ser corridas en el mismo.

c) Las reses corridas en el encierro una vez finalizado éste, serán reconocidas, por los veterinarios de servicio, a los fines previstos en el apartado 2.b) anterior.  

4. Los veterinarios de servicio emitirán certificación de la inspección realizada, que deberán remitir a la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos en el plazo de dos días.

TÍTULO VI

Desarrollo de los espectáculos taurinos populares 

Artículo 34. Desarrollo de los encierros. 

1. Con anterioridad suficiente a la celebración del encierro la Comisión Organizadora del mismo mantendrá una reunión con el director de lidia, el director técnico, el Delegado gubernativo y el Jefe de la Policía Local, si lo hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán cumplir todos los intervinientes en el festejo, y comprobar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas. 

2. La dotación de ambulancias deberá estar situada en sus lugares una hora antes de la celebración del encierro. Las ambulancias se distribuirán de forma equidistante y se situarán preferentemente en las curvas y las partes más estrechas del recorrido.

3. Cuarenta y cinco minutos antes de la suelta de las reses, el director técnico del encierro asistido por el Delegado Gubernativo, de la Policía Local, en su caso, y de los Colaboradores voluntarios, procederán al desalojo, tanto de la vía pública como de los recintos cerrados, de las personas que tengan prohibida su participación con arreglo al artículo 38 y, en su caso, de quienes no acrediten haberse inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 39. 

4. En el supuesto de que hubiera habilitada una zona libre de corredores, treinta minutos antes del inicio del encierro, el Delegado gubernativo, la Policía Local, en su caso, y los Colaboradores Voluntarios procederán al desalojo del público de la zona libre. 

5. Quince minutos antes del comienzo del encierro, su director técnico, el director de lidia y el Delegado gubernativo procederán a revisar el recorrido, a fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los Colaboradores voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia sanitaria y equipo médico de enfermería de la plaza se encuentren preparados. 

6. Una vez comprobado que no existe impedimento alguno para la celebración del encierro de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y condiciones de su autorización, dará comienzo a la hora anunciada. 

7. Las reses que vayan a ser lidiadas en una corrida de toros o novillada, o que vayan a ser corridas en manada, deberán permanecer antes en un corral habilitado a tal efecto.  

En los encierros en los que las reses se conduzcan de una en una, se cerrará la puerta de la plaza una vez que la res haya entrado en el ruedo, con el fin de evitar su regreso a la manga; y no podrá soltarse una nueva res hasta que la anterior se encuentre en los corrales de la plaza. 

8. Durante los encierros de reses, los participantes y espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas. 

9. El director técnico fijará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses. Su número no será inferior a tres 

10. Tras finalizar el encierro, el director técnico levantará acta que refleje el cumplimiento o no de las prescripciones en que debía celebrarse el encierro, así como las incidencias hábiles y el número y nombre de las personas que hayan necesitado asistencia sanitaria. Esta acta será ratificada por el Presidente de la Comisión Organizadora del Encierro.

Artículo 35. Desarrollo de la suelta de reses y de la suelta con concurso de recortadores. 

1. Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el Jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos. 

2. El tiempo máximo de permanencia de la res en el ruedo será de quince minutos.  

Transcurrido dicho período de tiempo, para la retirada inmediata de la res, el Presidente dispondrá los procedimientos para la retirada de la misma del ruedo a otras dependencias de la plaza. Excepcionalmente, y sólo después de la utilización de cabestros, y de que la intervención del director de lidia y su ayudante haya resultado infructuosa, podrá utilizarse, con la previa autorización del Presidente, la soga o maroma para atar a la res por la testuz, a los efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral.

Artículo 36. Desarrollo de la becerrada popular. 

1. Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el Jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos. 

2. Las cuadrillas intervinientes en la becerrada estarán compuestas, como número máximo, por un espada y tres banderilleros. La relación nominal de los componentes de las mismas será entregada antes del comienzo al Delegado Gubernativo, para hacerla constar en la correspondiente acta.

3. El orden de actuación de las cuadrillas será fijado por el director de lidia.   

4. La secuencia del desarrollo de la lidia será la misma que la de la novillada sin picadores. 

TÍTULO VII 

Espectadores y participantes 

Artículo 37. Espectadores.

1. En los encierros, los espectadores deberán instalarse de tal manera que no impidan la utilización del vallado del recorrido, como punto de socorro, por los participantes en el mismo. 

2. La Comisión Organizadora del Encierro dará las instrucciones para que el Delegado Gubernativo y, en su caso, la Policía Local vigilen la ubicación del público, y garanticen la utilización del vallado para los fines previstos en este decreto. 

Artículo 38. Participantes. 

1. Se establece la edad mínima de dieciséis años para participar en los espectáculos taurinos populares. 

2. No podrán participar en los espectáculos taurinos populares aquellas personas que presenten síntomas de intoxicación alcohólica o por cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes, o de enajenación mental, así como las personas que porten botellas, vasos o cualquier instrumento con el que se pueda causas malos tratos a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan aconsejable su participación en el festejo.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, en los espectáculos taurinos populares no podrán participar aquellas personas que porten cualquier instrumento u objeto que dificulte la carrera o pueda entorpecer el normal desarrollo del evento. 

Artículo 39. Inscripción previa. 

1. Los Ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa de los corredores como requisito indispensable para la participación en los encierros, estableciendo la forma y plazos en que deberá efectuarse dicha inscripción.  

2. En ningún caso se admitirá la inscripción de las personas que tienen prohibida su participación en los encierros conforme al artículo anterior.