REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO II
Tipos de espectáculos y plazas de toros
Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.
A los efectos de este reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:
a) Corridas de toros: en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de cuatro años e inferior a seis años, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
b) Novilladas con picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos utreros de tres años e inferior a cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.
c) Novilladas sin picadores: en las que por profesionales inscritos en las Secciones II y III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos erales de dos años e inferior a tres años sin la suerte de varas.
d) Rejoneo: en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros y novillos utreros a caballo en la forma prevista en este reglamento.
e) Becerradas: en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, personas aficionadas mayores de edad o alumnado de escuelas taurinas, se lidian machos de un año de edad e inferior a dos bajo la responsabilidad, en todo caso, de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o de un banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuarán, en cada caso, como director de lidia. Para este tipo de festejos los intervinientes deberán utilizar el vestido corto o campero, o cualquier otro reconocido por los usos y costumbres, sin que pueda ser utilizado, en ningún caso, el traje de luces.
f) Festivales: en los que se lidian reses despuntadas no utilizando los intervinientes traje de luces. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otras clases de espectáculos taurinos y también podrán tener carácter mixto conforme al apartado k).
g) Toreo cómico: en el que por profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en público, en los términos previstos en este reglamento.
h) Tentadero público: espectáculo de exhibición en el que se realizan con traje corto o campero operaciones y faenas ganaderas a la vista del público asistente para seleccionar las hembras o machos que en su caso hayan de convertirse en vacas de vientre o sementales. Su celebración tendrá lugar en un establecimiento público regulado y definido como plaza de toros en los términos de este reglamento, rigiéndose su desarrollo y contenido por lo dispuesto en el artículo 68. No tendrán esta consideración los tentaderos que se realicen en las fincas ganaderas de origen o explotación de las reses.
i) Espectáculo de recortadores: en el que con asistencia de público se celebra en recintos o instalaciones destinadas para el desarrollo de espectáculos taurinos o festejos taurinos populares, consistiendo en citar o llamar a una determinada distancia la atención de una res de raza bovina de lidia a fin de provocar su acometida y la reunión con el recortador evitando éste, mediante rápidos movimientos gimnásticos, su cogida y salir del cruce con el animal sin lesión física alguna y de forma lucida para los espectadores. Su desarrollo se regirá por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme al artículo 69.
j) Espectáculo de forcados: consiste en la suerte típica del toreo portugués llevada a cabo por los pegadores o mozos de forcado para inmovilizar las reses a pie, asiendo los cuernos y doblando la cabeza de la res. Su desarrollo se regirá por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme al artículo 70.
k) Espectáculos mixtos: son espectáculos integrados parcialmente por varios tipos de los anteriores, rigiéndose su desarrollo por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme a lo establecido en este reglamento.
l) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que puedan autorizarse conforme a lo previsto en este reglamento, previa aprobación de la correspondiente resolución por parte de la del órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos que recoja sus singularidades.
Artículo 4. Definición, clasificación y condiciones de las plazas de toros.
1. De conformidad con lo establecido en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, aprobado por Decreto 155/2018, de 31 de julio, se denominarán y tendrán la consideración de plazas de toros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la normativa específica taurina que se destinen a la celebración de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares, en los términos establecidos en dicha normativa específica.
2. Las plazas de toros se clasifican en:
a) Plazas de toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes.
c) Plazas de toros portátiles.
d) Plazas de toros de esparcimiento.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la normativa vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, accesos y salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así como las condiciones de salubridad e higiene.
4. Se aplicará a todas las plazas de toros la normativa estatal y su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre condiciones sanitarias relativas a la producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.
Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.
1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.
2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
a) Ruedo: es el lugar de la plaza donde se desarrolla la lidia y está separado del resto del recinto por la barrera. Su diámetro no será superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.
b) Barrera: es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y proteger a lidiadores y a otras personas, servicios o bienes. Con una altura máxima de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se ajustará en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contará con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de las personas actuantes.
c) Callejón: es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros. En el callejón deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o sus representantes, personas empresarias o ganaderas o sus representantes, equipos médicos, personal veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún caso podrán permanecer en el callejón las personas que no hayan cumplido 14 años de edad ni aquellas que no estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo. En los callejones de las plazas de nueva construcción y en aquellas existentes en las que sea técnicamente posible su instalación, se dispondrá de un espacio de almacenaje o depósito de los materiales de uso habitual en los espectáculos taurinos.
d) Muro de sustentación de los tendidos: es la protección que separa el callejón de los tendidos destinados al público espectador. No podrá tener una altura inferior a 2,20 metros.
e) Corrales: son los lugares dentro del recinto de la plaza de toros destinados a la estancia de las reses antes de su lidia. Las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales. Los corrales deberán estar comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Al menos uno de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales, así como de las debidas condiciones de salubridad e higiene. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
f) Chiqueros: son los lugares dentro de la plaza de toros destinados al aislamiento de cada una de las reses intervinientes. Deberán estar construidos y dimensionados de manera que faciliten la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Deberá disponerse de un mínimo de ocho chiqueros, con comederos y bebederos debidamente acondicionados para garantizar el bienestar animal, así como las debidas condiciones de salubridad e higiene.
g) Patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias, suelos antideslizantes para el tránsito de los animales y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
h) Patio de arrastre, que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua potable fría y caliente, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos post mortem y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en este reglamento.
i) Instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos con las condiciones exigidas por la reglamentación específica vigente.
j) Además en las plazas de primera y segunda categoría, con la finalidad de resolver cualquier eventualidad en el ganado desembarcado en la plaza, los recintos deberán tener una habitación o sala reservada para el mayoral de la ganadería o plaza.
3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes adoptando la delegación de la autoridad en el espectáculo las medidas que considere oportunas a fin de garantizar la integridad física de profesionales y público.
Artículo 6. Clasificación de las plazas de toros permanentes en categorías.
1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se vienen celebrando en las mismas, en tres categorías:
a) Plazas de toros de primera categoría, que son la de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, la de Los Califas de Córdoba y La Malagueta de la ciudad de Málaga.
b) Plazas de toros de segunda categoría, que son las actualmente existentes en Almería, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén y Linares.
c) Plazas de toros de tercera categoría, que son el resto de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que pudieran construirse en el futuro.
2. La anterior clasificación podrá modificarse, previo informe del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, en función de la tradición, aforo, número y clase de espectáculos taurinos celebrados en la plaza, así como del número de habitantes del municipio en que se asienta.
Artículo 7. Plazas de toros no permanentes.
1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos de este reglamento, aquellos edificios o recintos, sometidos a los medios de intervención municipal que correspondan, que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.
2. Ante el ayuntamiento que proceda deberá presentarse el correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por personal arquitecto, arquitecto técnico, aparejador o ingeniero de edificación.
3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, previa certificación del ayuntamiento de que el edificio o recinto se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan, garantizando así que cumple todas las medidas técnicas de seguridad e higiene, conforme a la normativa vigente.
Artículo 8. Plazas de toros portátiles.
1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan. En estas plazas se instalarán, en todo caso, un mínimo de ocho burladeros interiores para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o sus representantes, empresarios y ganaderos o sus representantes, equipo médico, personal veterinario y los servicios propios del espectáculo.
2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento de este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su normativa específica, en lo que no contradiga a este reglamento.
Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.
1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan en las condiciones previstas en este reglamento, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo público ni de festejo taurino popular, y por ello sin la necesidad de autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:
a) Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
b) Estar dotada de las medidas de seguridad para las asistentes establecidas en la normativa vigente.
c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses o exhibiciones de tareas ganaderas habituales con la ganadería de lidia deberán dotarse de una ambulancia y la presencia de un médico y un diplomado o graduado universitario en enfermería para atender posibles contusiones o heridas.
d) No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.
e) Se lidiarán reses de un año e inferior a tres años y no se les podrá dar muerte en presencia de público, ni ocasionarles cualquier tipo de maltrato animal.
f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses a puerta cerrada, deberá encontrarse en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil con las condiciones previstas en el artículo 14 para una plaza de toros permanente.
g) No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.
3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los ayuntamientos en materia de inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las referidas instalaciones y en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.
Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.
1. Las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza.
2. La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción y la otra se habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sanitaria que sea de aplicación, las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría; existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico; el revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable, y la dotación mínima de medios materiales y humanos de las enfermerías será la que establezca la normativa sectorial vigente.
4. En el supuesto de que el equipo médico-quirúrgico detectara alguna anomalía o deficiencia en las instalaciones, lo comunicará de forma inmediata a la empresa organizadora y a la persona titular de la delegación de la autoridad en el espectáculo.
5. En todo caso, la presidencia del espectáculo taurino no podrá ordenar su inicio mientras no se certifique, por la persona responsable del equipo médico, ante la delegación de la autoridad, la adecuada dotación de la enfermería y la presencia efectiva de todo el equipo médico-quirúrgico y de las unidades de evacuación reglamentarias.
6. Será requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en este reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una ambulancia de soporte vital básico, debidamente equipada conforme a lo dispuesto en la normativa estatal sobre características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, así como dos camillas de tijera o espinal para el transporte de heridos de la plaza a la enfermería.
7. En las plazas de toros de tercera categoría que no tengan instalaciones fijas destinadas a enfermería que reúnan los requisitos y condiciones sanitarias señalados en los apartados 2 y 3, y en todo caso en las portátiles, se deberá disponer de una ambulancia asistencial con soporte vital avanzado, además de la ambulancia con soporte vital básico a que se refiere el apartado anterior.
8. Las ambulancias a que hacen referencia los apartados anteriores estarán destinadas tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del público espectador en general.





























