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REGLAMENTO TAURINO de ANDALUCIA
Decreto 87/2025, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía.
Publicado en: «BOJA» núm. 61, de 31 de marzo de 2025.
Procedencia: Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa.
Vigencia: 20 de abril de 2025
Estado actual: Disposición vigente
INTRODUCCIÓN
I
El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. Por su parte, el artículo 68.1 proclama que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Asimismo, el artículo 47.1.1.ª atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva con relación al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos. Haciendo uso de esta habilitación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, al objeto de dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una ordenación pormenorizada sobre esta materia. Dicho reglamento hubo de ser modificado mediante Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, para su adecuación a la normativa sobre libertad de acceso a las actividades y su ejercicio, habiendo quedado obsoleto en muchos aspectos, estimándose que más que una modificación del mismo se hace preciso la aprobación de un nuevo reglamento taurino de Andalucía por razones de interés general, siendo actualmente necesaria una revisión y modificación en algunos aspectos de su regulación para hacerlo más acorde con la realidad de la actividad regulada, así como incluir a nivel reglamentario otras cuestiones y requisitos que no se encuentran contemplados en la vigente normativa de aplicación para agilizar el procedimiento de autorización previa de los espectáculos taurinos, mediante la eliminación de trámites innecesarios y simplificación de la documentación a aportar por los organizadores de estos festejos, adaptándose a los requisitos de administración electrónica y simplificación del procedimiento.
Andalucía, tierra de ganaderías de lidia, toreros, plazas de toros y aficionados, ha sido pionera a la hora de legislar sobre el plural y complejo mundo del toro y, en razón de ello y de su trascendencia, se impone, porque las sociedades cambian, una nueva reglamentación que actualice la hasta ahora vigente, en materia general taurina, espectáculos taurinos populares y escuelas taurinas, aprobados respectivamente, en aras a la protección de los valores éticos y estéticos de la Tauromaquia, que asegure la promoción de las fiestas populares, ampare y fomente sus notorios e importantes beneficios medioambientales y económicos y proteja el bienestar animal. Se hace necesario por tanto una adecuación a la normativa sobre libertad de acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como agilizar el procedimiento de autorización previa de los espectáculos taurinos mediante la eliminación o simplificación de trámites. Asimismo, la evolución de la fiesta de los toros exige modernizar, actualizar y contemplar nuevos tipos de espectáculos, reflejando también las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas. Son también motivos de seguridad pública y de orden público los que justifican la tramitación de esta modificación.
II
Por otra parte, la experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen jurídico de los espectáculos taurinos y el número de este tipo de espectáculos que se vienen celebrando en Andalucía, ha venido a demostrar la necesidad de modificar algunos aspectos de su regulación, para hacerla más acorde con la realidad y con las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas. Se regula el toreo cómico, pero desvestido de todo elemento discriminatorio, haciendo ahora una referencia directa a los profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General de Profesionales Taurinos. Se incluyen los tentaderos públicos como una nueva clase de espectáculo, sin que tengan esta consideración los que se realicen en fincas ganaderas de titularidad privada sin asistencia de público ni las que formen parte de una actividad turística. Asimismo, se recogen de forma expresa en la clasificación los espectáculos de recortadores y los de forcados.
Se definen con más exactitud las instalaciones de las plazas de toros y se hace especial hincapié en el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de seguridad de los profesionales actuantes y del público en general. Se regulan con mayor rigor los servicios médicos, estableciendo unos mínimos exigibles, indicando además que las ambulancias deberán estar destinadas tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del público espectador en general.
Se crea el Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía, de carácter público y gratuito, cuyo objeto es la inscripción de todas aquellas personas que superen los cursos de formación y las que hayan ejercido la presidencia de plazas de toros de primera y segunda categoría durante los últimos cinco años, constituyendo una base de datos con garantía de su formación y experiencia.
Se eleva el peso máximo de las reses en las novilladas con picadores en plazas de tercera y portátiles, y se elimina el peso en canal por desuso. Se establece también el número de sobreros de que debe disponerse cuando se lidian más de seis toros o novillos, distinguiéndose entre plazas de primera categoría y las restantes. También se hace una previsión respecto de los espectáculos mixtos en los que se lidien tres o menos reses.
Como medida para agilizar y facilitar la celebración de los espectáculos se establece también un solo reconocimiento para las plazas de toros portátiles y las que no cuenten con corrales o chiqueros, que se hará con anterioridad a la hora fijada para el sorteo, reduciéndose asimismo el número de veterinarios en los espectáculos taurinos en los que no se dé muerte a la res, interviniendo un solo profesional veterinario.
En cuanto a los reconocimientos post mortem, su regulación se actualiza y se adapta a las necesidades reales, estableciéndose además que por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos pueda determinarse la realización de análisis post mortem aleatorios en plazas de toros que no sean de primera o segunda categoría.
En cuanto a los espectáculos taurinos en plazas con diámetro reducido, se prevé que las plazas de toros permanentes con amplia tradición histórica en la celebración de espectáculos taurinos que no alcancen la medida mínima prevista para el diámetro del ruedo puedan celebrar espectáculos taurinos siempre que conste certificación acreditativa del ayuntamiento de que la plaza se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan, y se emita informe favorable por las asociaciones más representativas de los profesionales taurinos y de las ganaderías de lidia.
Por lo que respecta al sorteo, se establece también la posibilidad de que por unanimidad de todos los espadas intervinientes o sus representantes se pueda exceptuar la obligación de sortear en los supuestos expresamente tasados, lo que se hará público en el cartel anunciador del espectáculo como garantía de los derechos del espectador, indicándose además la res de la ganadería que a cada profesional le corresponda lidiar.
Por seguridad jurídica y para evitar discrepancias, se regula de forma pormenorizada la composición de las cuadrillas en las corridas de toros, novilladas con picadores y festivales taurinos con picadores, de manera que cada espada compondrá su cuadrilla en función del número de reses que lidie. Asimismo, se clarifica la intervención de los matadores en la suerte de varas.
En cuanto a los espectadores, se regula con mayor precisión los supuestos para ejercer el derecho a la devolución de las entradas en caso de suspensión del espectáculo y de modificación por sustitución.
III
La norma consta de una parte expositiva, un artículo único relativo a la aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El reglamento consta de setenta y nueve artículos estructurados en dieciocho capítulos.
El Capítulo I, «Objeto y ámbito de aplicación», que consta de los artículos 1 y 2, regula el objeto del reglamento, el concepto de espectáculo taurino y las exclusiones.
El Capítulo II, «Tipos de espectáculos y plazas de toros», que consta de los artículos 3 a 10, recoge de forma innovadora los tipos de espectáculos taurinos, ampliando la relación a los tentaderos públicos, recortadores y forcados.
El Capítulo III, que comprende los artículos 11 y 12, está dedicado a los «Registros de Profesionales y Empresas Taurinas de Andalucía».
El Capítulo IV, «Garantías y seguros», regula en los artículos 13 y 14 la garantía que han de constituir las empresas organizadoras de espectáculos taurinos para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la organización de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, especialmente de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones a este reglamento, y los seguros que han de contratarse con carácter previo a la autorización de cualquier espectáculo taurino. Se ha procedido a una modificación de los importes de las sumas exigidas en los seguros de responsabilidad civil en alguno de sus tramos y de accidentes, a fin de adaptarlas a la realidad y hacer más asequible la organización de estos espectáculos.
El Capítulo V, artículos 15 a 17, está dedicado a las «Autorizaciones administrativas», introduciendo novedades que hacen referencia a la simplificación del procedimiento y a su tramitación telemática.
El Capítulo VI, artículos 18 a 26, viene referido a «La presidencia y sus asesorías, la delegación de la autoridad y el equipo veterinario de servicio», introduciendo novedades tan importantes como la creación del Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía.
En el Capítulo VII, artículos 27 a 31, se recogen las «Características de las reses de lidia», referidas a su edad para los distintos tipos de espectáculos taurinos, estado de los cuernos y peso, elevándose el peso máximo de las reses en las novilladas con picadores en plazas de tercera y portátiles, pasando de 420 a 450 kilogramos, eliminándose el peso en canal por desuso, e incidiendo en la necesidad de que las reses estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, ya que así se garantiza y asegura la pureza étnica de la raza de lidia y su selección.
El Capítulo VIII, regula en los artículos 32 y 33 «El transporte de las reses», con prescripciones relativas al embarque, desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.
El Capítulo IX, artículos 34 a 40, está dedicado a «Los reconocimientos previos y post mortem», estableciéndose como novedad la existencia de un solo reconocimiento para las plazas de toros portátiles y las que no cuenten con corrales o chiqueros; se reduce también el número de veterinarios en los espectáculos taurinos en los que no se dé muerte a la res, interviniendo un solo profesional veterinario; se actualiza y se adapta a las necesidades reales la regulación de los reconocimientos post mortem, y se recoge la posibilidad de que por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos pueda determinarse la realización de análisis post mortem aleatorios en plazas de toros que no sean de primera o segunda categoría.
El Capítulo X, artículos 41 a 45, está referido a las «Operaciones preliminares y medidas complementarias», estableciéndose como novedad la posibilidad de que por unanimidad de todos los espadas intervinientes o sus representantes se pueda exceptuar la obligación de sortear en determinados supuestos.
El Capítulo XI, artículos 46 a 49, recoge las «Disposiciones generales de la lidia», regulándose como novedad y de forma pormenorizada la composición de las cuadrillas en las corridas de toros, novilladas con picadores y festivales taurinos con picadores para que cada espada componga su cuadrilla en función del número de reses que lidie, clarificándose además el número de sobresalientes en función del número de espadas intervinientes o número de reses.
En el Capítulo XII, artículos 50 a 52, se regula «El primer tercio de la lidia», clarificándose aquí la intervención de los matadores en la suerte de varas.
En el Capítulo XIII, artículo 53, se regula «El segundo tercio de la lidia», y en el Capítulo XIV, artículos 54 a 58, «El último tercio de la lidia».
El Capítulo XV, artículos 59 a 62, contiene «Otras disposiciones», recogiéndose aquí con claridad los supuestos de devolución de las reses, así como los de suspensión y aplazamiento del espectáculo.
El Capítulo XVI, artículos 63 a 70, recoge «Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos», manteniéndose la regulación del toreo cómico, pero con una referencia directa a los profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General de Profesionales Taurinos; se regulan como novedad los tentaderos públicos y se recogen también las especialidades relativas a los espectáculos de recortadores y de forcados.
El Capítulo XVII, artículos 71 a 74, está dedicado a «Los espectadores», regulándose aquí su estatuto de derechos, obligaciones y prohibiciones, así como las prescripciones relativas a las entradas y abonos.
Por último, en el capítulo XVIII, artículos 75 a 79, se regula el «Régimen sancionador».
IV
En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha otorgado participación a la ciudadanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ha dado igualmente trámite de audiencia al Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, conforme establece el Decreto 58/2006, de 14 de marzo, que lo regula. Asimismo, se ha seguido el procedimiento de elaboración de los reglamentos previsto en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habiéndose realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia, así como el de información pública, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para garantizar el conocimiento general de la población y que todas las personas puedan acceder al proyecto y exponer su parecer razonado.
Se ha dado también cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en la eliminación de trámites innecesarios y simplificación de la documentación a aportar por los organizadores de los espectáculos taurinos, adaptándose a los requisitos de administración electrónica y simplificación del procedimiento, así como la actualización y regulación de nuevos tipos de espectáculos y modificación de algunos aspectos para adaptarlos a la realidad, primando en todo caso la seguridad de los profesionales intervinientes y del público en general. No se trata de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados, adecuándose al objetivo principal de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, garantizándose en su elaboración la transversalidad del principio de igualdad de género. Asimismo, esta iniciativa es coherente con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, con la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe favorable del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de marzo de 2025,
DISPONGO
Artículo único Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía cuyo texto se inserta a continuación.





























