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06 - Título II - Disposiciones generales - Capítulo I - Clases de espectáculos taurinos y autorizaciones

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CONSEJERÍA DE INTERIOR Y JUSTICIA

DECRETO 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL TAURINO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO II

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Clases de espectáculos taurinos y autorizaciones

Artículo 3.– Clasificación de los espectáculos taurinos.

A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:

a. Corridas de toros: en las que, por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos, se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b. Novilladas con picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos utreros de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c. Novilladas sin picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos erales de edad entre dos y tres años, sin la suerte de varas.

d. Rejoneo: en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros y novillos utreros o erales a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

e. Becerradas: en las que por profesionales del toreo, alumnos de escuelas taurinas o aficionados mayores de dieciocho años se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional, que será el Director de Lidia y deberá estar inscrito en una de las categorías siguientes del Registro de Profesionales Taurinos: Matador de Toros, Matador de Novillos con Picadores o Matador de Novillos sin Picadores (en este último caso deberán acreditar un número mínimo de 15 novilladas) y Banderillero de Toros. Cuando intervengan aficionados, las reses deberán ser estoqueadas por el Director de Lidia o, en otro caso, apuntilladas en las dependencias de la plaza. Excepcionalmente, cuando intervengan alumnos de escuelas taurinas debidamente autorizadas por la legislación autonómica correspondiente, podrán ser estos alumnos quienes den muerte a las reses.

f. Espectáculos mixtos: son espectáculos integrados por varios tipos de los anteriores, y celebrados en un solo recinto, que respetarán, durante su desarrollo, la normativa específica que le sea aplicable de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. De igual forma, se incluirán en este apartado los que combinen una novillada sin picadores o becerrada con un espectáculo taurino popular de los contemplados en el artículo 5.1.b del Decreto 14/1999, de 8 de febrero.

g. Toreo cómico: en el que se lidian reses, de edad inferior a dos años, de modo cómico sin darles muerte en los términos previstos en este Reglamento.

h. Festivales: en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

i. Bolsines Taurinos: espectáculos taurinos en los que, previa inscripción, podrá participar cualquier persona que cumpla los requisitos establecidos en este Reglamento, consistentes en un concurso de carácter eliminatorio en el cual los concursantes lidiarán reses sin darles muerte. El concursante que resulte vencedor obtendrá un premio que se fijará de antemano en las bases del concurso.

Artículo 4.– Autorizaciones administrativas.

1. La celebración de cualquiera de los espectáculos taurinos regulados en el presente Reglamento requerirá la previa autorización del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a realizar. Podrá dictarse una única resolución por la cual se autoricen los diversos espectáculos taurinos que se anuncien simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

2. Las autorizaciones referidas en el apartado anterior deberán comunicarse a la Subdelegación del Gobierno y Ayuntamiento respectivos a fin de facilitarles la adopción de las medidas que consideren necesarias, especialmente la referida a la adscripción de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que desarrollen sus funciones durante la celebración del espectáculo taurino.

Artículo 5.– Solicitud de autorización.

1. La solicitud de autorización se presentará con una antelación mínima de diez días respecto de la fecha prevista para la celebración del correspondiente espectáculo taurino, y en ella se hará constar: identificación del solicitante y de la persona física o jurídica organizadora, tipo de espectáculo, lugar, día y hora de celebración. Cuando se trate de espectáculos mixtos se especificarán los tipos de festejos taurinos que los integran.

2. Junto con la solicitud se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:

a. Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador visado por el Colegio Profesional correspondiente, en la que se haga constar que la plaza de toros permanente, cualquiera que sea su categoría, o no permanente reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate, todo ello sin perjuicio de tener en cuenta la normativa específica para las plazas de toros portátiles, constituida por el Decreto 115/2002, de 24 de octubre, que regula el Régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León.

b. Certificación de quien ostente la jefatura del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería, fija o móvil, reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada, y se encuentra dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la normativa aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

c. Certificación veterinaria de que, en su caso, los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento post mortem exigido por la normativa vigente.

d. Certificación del Ayuntamiento de la localidad en la que conste la autorización para la celebración del espectáculo en la plaza de titularidad municipal. En el caso de tratarse de plazas de titularidad privada, se certificará que la misma está amparada por la correspondiente licencia municipal.

e. Copia del contrato realizado para la disposición en el lugar del espectáculo de UVI móvil asistencial.

f. Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen visados por la Comisión de Seguimiento del Convenio nacional taurino legalmente constituida u órgano que, en su caso, la sustituya en sus funciones o, si no existieran los anteriores, el órgano competente en materia de empleo y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

g. Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar y a los sobreros. Para los sobreros se admiten fotocopias compulsadas de las certificaciones.

h. Copia del contrato de compraventa de las reses, visado por la respectiva asociación ganadera.

i. Copia de la contrata de caballos, en su caso.

j. Certificación de la compañía de seguros o correduría de seguros que acredite para cada espectáculo taurino la contratación de los seguros exigidos de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

k. Cartel anunciador del festejo en el que se indicará el tipo de festejo a celebrar, el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los billetes, precios, lugar, día y horario de la venta al público de éstos así como, en su caso, las condiciones del abono. En el caso de anunciarse festejos mixtos el cartel deberá especificar las clases de espectáculos taurinos que los integran.

3. Las certificaciones a que se hace referencia en los apartados a), b), c) y d) del apartado anterior se presentarán únicamente al solicitar la autorización del primer festejo que se celebre en el año en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen sus condiciones o no cambie la persona física o jurídica organizadora del espectáculo, todo ello sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y de comprobación que puedan llevar a cabo la administración autonómica o municipal.

4. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncie un espada se incluirán también dos sobresalientes de espada, que intervendrán de manera alternativa, por orden de antigüedad; si se anuncian dos espadas se incluirá un sobresaliente. Todos ellos serán profesionales inscritos en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda en función de la categoría del espectáculo.

Artículo 6.– Seguros.

1. Será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino de los previstos en este reglamento la contratación por parte del organizador del espectáculo de un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños personales y materiales derivados de la celebración del espectáculo. Los capitales mínimos asegurados serán los siguientes:

a) Plazas de toros permanentes: Hasta 3000 personas de aforo autorizado: 300.000 €; de 3000 a 6000 personas de aforo autorizado 500.000 €; más de 6000 personas de aforo autorizado 800.000 €.

b) Plazas de toros no permanentes: 400.000 €.

c) Plazas de toros portátiles: Las cuantías serán las establecidas en el Decreto 115/2002, de 24 de octubre por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León.

2. Cuando se trate de espectáculos taurinos en los que está prevista la intervención en su desarrollo de no profesionales, deberá contratarse, además, un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte e invalidez de dichos participantes, así como los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria y, en su caso, hospitalaria. Los capitales mínimos asegurados serán los siguientes:

a) 115.000 € por fallecimiento.

b) 125.000 € por invalidez absoluta permanente.

c) 1.800 € para cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalaria.

Artículo 7.– Medidas de garantía sanitaria en los espectáculos taurinos.

1. Los organizadores de los espectáculos taurinos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León deberán garantizar, en todo caso, a quienes participen en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuera precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de su celebración, conforme a la normativa sanitaria aplicable.

2. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a cargo de los organizadores de los espectáculos taurinos, que abonarán, igualmente, a éstos las dietas y gastos de desplazamiento. En todo caso, será responsabilidad de los organizadores de los espectáculos taurinos a todos los efectos el cumplimiento de las medidas de garantía sanitaria establecidas reglamentariamente. Todo ello sin perjuicio del régimen de incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3. La Presidencia del espectáculo taurino no podrá ordenar el inicio mientras no se asegure de la presencia efectiva del equipo médico-quirúrgico y, en su caso, de las unidades de evacuación, que se hayan establecido reglamentariamente, que deberán estar presentes durante todo el tiempo que dure el espectáculo. La ausencia de las medidas de garantía sanitaria establecidas normativamente a la hora prevista para el inicio del espectáculo determinará la no celebración de éste y así se hará constar en el correspondiente acta de finalización del festejo.

Artículo 8.– Resolución.

1. La autorización se otorgará mediante Resolución del Delegado Territorial competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación. B.O.C. y L. - N.º 165 Miércoles, 27 de agosto 2008 17319

2. Si se apreciaran deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá al interesado para que las subsane en un plazo máximo de dos días hábiles, transcurrido el cual se le tendrá por desistido de su solicitud y previa notificación de la correspondiente Resolución al interesado se procederá al archivo el expediente.

3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos y la deficiencia en la documentación afectará sólo a alguno o algunos de los solicitados, podrá autorizarse la celebración de los demás.

4. Si el órgano competente para autorizar el espectáculo no hubiera notificado al interesado resolución expresa en el plazo máximo de cinco días hábiles desde que se hubiera completado la documentación, se entenderá autorizado el espectáculo.

Artículo 9.– Cartel anunciador.

Cualquier modificación del cartel del espectáculo que se aportó para solicitar la autorización del festejo deberá ponerse en conocimiento de la correspondiente Delegación Territorial antes de su anuncio al público y no podrá realizarse ninguna modificación en las 72 horas inmediatamente anteriores a la hora prevista para el inicio del espectáculo salvo por circunstancias excepcionales que deberán acreditarse ante la Administración Autonómica.