09 - Título V - Garantías de la integridad de espectáculo - Capítulo II - Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
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CAPÍTULO II
Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
Artículo 49.
1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.
2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.
Artículo 50.
1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.
2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento.
3. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación mínima de seis horas.
Artículo 51.
1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.
2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.
4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.
Artículo 52.
1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.
2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.