05 - Título IV - Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos - Capítulo I - De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización y celebración
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TÍTULO IV
Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos
CAPÍTULO I
De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización y celebración
Artículo 25.
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.
b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.
c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.
d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.
e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.
f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.
g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.
h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 26.
1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento.
2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en todo caso con la mera comunicación por escrito.
3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa.
4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 27.
1. El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia.
2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo.
3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas específicas.
En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal.
Artículo 28.
1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere.
2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto, arquitecto-técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.
b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.
c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente.
d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente licencia municipal.
e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes.
f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de la contrata de caballos.
i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91, 1, e), de este Reglamento.
3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.
Artículo 29.
1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.
2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.
3. Si la autoridad competente para autorizar el espetáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
Artículo 30.
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.
Artículo 31.
El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.
Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32.
1. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.