02 - Titulo II - De los Registros de Profesionales Taurinos - Capítulo I - Registro General de Profesionales Taurinos
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TÍTULO II
De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
CAPÍTULO I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2.
1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.
2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que les corresponda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles.
Artículo 3.
1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud de interesado, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional.
2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones, en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.
3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 4.
1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en 25 novilladas picadas.
2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.
3. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5.
Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores.
Artículo 6.
Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia.
Artículo 7.
1. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en 20 espectáculos.
2. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.
3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 8.
1. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino.
La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros.
2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría.
Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II.
3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan.
4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6.
Artículo 9.
El Registro General de Profesionales Taurinos será público.
A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.