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00 - Reglamentación Nacional - Real Decreto 145/1996

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Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  • Publicado en:  «BOE» núm. 54, de 2 de marzo de 1996, páginas 8401 a 8421 (21 págs.)

  • Sección: I. Disposiciones generales

  • Departamento: Ministerio de Justicia e Interior

  • Referencia: BOE-A-1996-4945

  • TEXTO

    La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares.

    Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos o los presencian.

    El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación del algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994.

    Cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro.

    El Reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización y desarrollo.

    Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su destino.

    Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida evolución que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los profesionales taurinos.

    Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia.

    Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento, determinándose los requisitos necesarios para su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración precisan de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse con una previa comunicación.

    Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas, reforzándose así la función de dichas asociaciones en la protección de la fiesta y en la defensa de los espectadores.

    El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos.

    Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y «post mortem» de las reses a lidiar, se prevé la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio de contradicción que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de indefensión para los afectados.

    En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto del toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los participantes en la fiesta y al propio ganadero.

    Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formación de los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar.

    La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre los objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los toros.

    En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito de autonomía correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han producido sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones públicas competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, y la posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla, de los Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han llevado a la práctica generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos. Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposición que expresamente recoge la nueva realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de celebrar, cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en la materia.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

    DISPONGO:

    Artículo único.

    Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se inserta.

    Disposición adicional primera.

    1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

    2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991.

    3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Autónomas.

    Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

    4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    Disposición adicional segunda.

    Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones reglamentarias.

    Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras para realizar el citado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.

    Disposición adicional tercera.

    1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.

    2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas.

    3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos.

    El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare.

    Disposición adicional cuarta.

    Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior.

    Disposición adicional quinta.

    El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas.

    Disposición adicional sexta.

    Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la actualidad estén clasificadas como tales.

    Disposición adicional séptima.

    Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales.

    Disposición transitoria primera.

    En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles habrán de adaptarse para contar, al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento.

    Disposición transitoria segunda.

    Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias sobre celebración de dichos espectáculos.

    Disposición transitoria tercera.

    Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias.

    Disposición derogatoria única.

    Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

    Disposición final primera.

    Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecución y aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

    Disposición adicional segunda.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Justicia e Interior,

    JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE