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1ª VIGENCIA - Publicado en el B.O.E. núm. 90, del día 15 de abril de 1959.

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Publicado en el B.O.E. núm. 90, del día 15 de abril de 1959

Ministerio de la Gobernación

Orden de 11 de abril de 1959, por la que se da nueva redacción y se modifican algunos preceptos del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Excmos. señores: La observancia del Reglamento vigente para la celebración de espectáculos taurinos viene quebrantándose en la práctica, pese a que diversas Ordenes ministeriales y circulares han pretendido su exacto cumplimiento.

Las razones que motivaron la Orden ministerial de 10 de febrero de 1953 no sólo pueden darse por reproducidas, sino que justifican la necesidad de adoptar nuevas medidas que aseguren el prestigio y autenticidad de esta fiesta.

Las modificaciones que ahora se introducen se refieren a la suerte de varas y a las condiciones en que, con frecuencia, se presentan las reses en el ruedo para su lidia. La suerte de varas es fundamental y de su práctica depende el giro y carácter de toda la lidia. De ahí que no pueda inhibirse la Autoridad ante los manifiestos abusos con que actualmente se verifica, y que sobre ser atentatorios a la técnica y al arte, quebrantan al toro hasta los limites de su invalidez, privando al espectáculo de las cualidades esenciales de su carácter.

No se trata de aumentar el riesgo, sin el que, por otra parte, no se concibe este espectáculo, sino de procurar que esta fiesta no pierda las cualidades que más la ennoblecen.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Art. 4.° Él párrafo primero del artículo 40 del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos de 12 de julio de 1930 queda redactado en la forma siguiente:

«En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida se trazarán en el piso del redondel, con pintura de color adecuado, dos circunferencias concéntricas con la determinada por la barrera, de radio igual a las dos terceras partes del de la circunferencia del ruedo la mayor y de dos metros menos de radio la menor.»

«No podrán pasar de la primera los picadores al situarse para la suerte de varas, ni podrá colocarse al toro para ella rebasando la segunda.»

«No obstante lo prevenido, si la res en lidia no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta.»

Los infractores de lo establecido en este artículo serán sancionados por la Autoridad con lar multa de dos mil a diez mil pesetas.

Art. 6." Queda abierto un periodo de información para que tanto las Empresas como ganaderos, diestros, apoderados, críticos, asociaciones taurinas o aficionados en general puedan dirigir a la Dirección General de Seguridad sugerencias, iniciativas o cualquier otro dato de destacado interés en relación con la Fiesta Nacional y que de un modo constructivo contribuyan a la proyectada modificación definitiva del actual Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Fuente:

Gobierno de España - Ministerio de la Presidencia Relaciones con las Cortes e Igualdad - Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado  www.boe.es/ 

Fotografía: www.tauroarte.com  por J.A. Prades