×

Mensaje

Este sitio web utiliza 'cookies' para ofrecerle una mejor experiencia de navegación.

Ver documentos de la Directiva e-Privacy

Ha rechazado el uso de cookies. ¿Desea reconsiderar su decisión?

20 - Título IX - De la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos

Atrás

TÍTULO IX

De la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos

Artículo 93.

1. Bajo la presidencia del Ministro de Justicia e Interior, o autoridad en quien éste delegue, se constituirá, con carácter permanente, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Justicia e Interior, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Cultura, y de Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector general, propuesto por el Ministerio respectivo.

b) Cuatro representantes de la Administración Local designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

c) Dos representantes por cada una de las Secciones I y V del Registro General de Profesionales Taurinos y uno por cada una de las restantes Secciones, elegidos por las asociaciones o federaciones profesionales, y un representante de los toreros cómicos.

d) Dos representantes de las asociaciones de ganaderos inscritos en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.

e) Dos representantes elegidos por las asociaciones de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos.

f) Un representante elegido por las escuelas taurinas.

g) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

h) Dos representantes elegidos por las asociaciones, federaciones o confederaciones más representativas de aficionados o abonados.

3. Formarán, asimismo, parte de la Comisión un representante designado por los órganos de gobierno de cada Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

4. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno.

5. La elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, párrafos c), d), e), f) y h), se hará cada cinco años y será convocada y regulada mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior.

6. La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como Secretaría de la misma.

7. La Comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año.

8. La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular, los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, la Comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún Presidente de espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.

Artículo 94.

La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean en el Reglamento de la misma, que será aprobado por Orden del Ministro de Justicia e Interior.