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18 - Título VII - Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

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TÍTULO VII

Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 87.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.

Artículo 88.

1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y «post mortem» de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar un caballo más.

3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el Presidente según el estado del ruedo.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno, ex-matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

Artículo 89.

Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

1. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 87, y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

3. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será tres.

4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Artículo 90.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades:

1. Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les inflingirán daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado gubernativo.

3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.

Artículo 91.

Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos, con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación:

a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación.

b) Certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.

c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente, en el que se haga constar que los servicios médicos e instalaciones para los mismos se ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables.

d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses que hayan de ser lidiadas.

e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse.

f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del Registro, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la fiesta.

2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar el traslado de heridos o accidentados.

Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que éstas se encuentran aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así como que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los participantes.

3. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de festejos.

4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de 10 si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado de los animales.

5. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por vías públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas medidas sean precisas en garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose la infracción de las normas relativas a la materia.

6. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo caso, se dará muerte a las reses, sin presencia de público.